Si en el primer artículo de esta trilogía, que podéis
leer aquí, veíamos como daba sus
primeros pasos, en sus funciones como Regulador, la Dirección General de
Ordenación del Juego, ahora veremos cómo ha ejercido estas funciones en
relación con los apostantes, por los que tan poco aprecio había mostrado en sus
inicios, analizando su respuesta a las consultas, reclamaciones y denuncias presentadas por estos.
Puede que algunos piensen que con la llegada del nuevo
Director General (que ya ocupaba el cargo de Subdirector), quizás no sea el
mejor momento para tratar esto, pero yo creo que es el más apropiado, porque
quien no conoce el pasado está condenado a repetirlo, y además tras un año desde
la entrada en vigor de la Ley del Juego,
conviene hacer balance
(independientemente de que coincida, o no, con este relevo).
Nada me alegraría más que escribir en los próximos meses
un artículo contando que esto ya es historia, pero eso depende del nuevo
Director General y no de mí. De hecho el tercer artículo, aún no tiene ni título,
y su contenido dependerá de las próximas resoluciones que emita esta Dirección
General.
I.- En primer lugar veremos, rápidamente, cómo ha actuado
ante las CONSULTAS de los
participantes.
Para ello estudiemos las más recurrentes, respecto a las
inmorales limitaciones arbitrarias (o
a los cierres de cuenta).
Adivinad cuál es la respuesta la respuesta de la DGOJ:
a)
Como Regulador del sector no podemos estar de acuerdo con
una práctica encaminada a expulsar a los jugadores ganadores. No es lo mismo
intentar maximizar los beneficios de una empresa privada, que tratar de
convertir dichas empresas en prósperos criaderos de ludópatas, algo que
chocaría frontalmente con una verdadera política de juego responsable.
No solo reprobamos
con dureza esta actitud, sino que, haciendo uso de la potestad que nos confiere
la Ley del Juego en su artículo 21, avalada igualmente por el artículo 32 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre,
por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego,
estudiaremos las medidas a tomar para erradicar estas prácticas manifiestamente
abusivas.
b)
¿Tengo cara de que me importe? ¿No pensarás que voy a
hacer algo al respecto?
Si piensas que la respuesta correcta es la a) supongo que
vives en la calle de la Piruleta, en el País del Arco Iris.
Por desgracia, su respuesta fue la b) en forma de carta
mucho más extensa, pero que bien podría resumirse como yo lo he hecho.
Si alguien quiere la carta, puedo enviársela, pero ahora
pasemos a lo realmente grave.
II.- Veamos cómo actúa (o actuaba) ante las RECLAMACIONES [Imprescindible leer esto,
aunque parezca muy farragoso].
Han sido numerosas las reclamaciones que ha recibido,
algunas bien fundamentadas y con pruebas suficientes, y otras no tanto. ¿Cómo
ha respondido ante las primeras la DGOJ?
Pues, a pesar de tratarse de un sector recientemente
regulado y en el existe una profusa normativa, los funcionarios públicos de la DGOJ parecen (o, al
menos, parecían) decididos a velar implacablemente por el cumplimiento de las
Condiciones Particulares de las casas de apuestas (en muchos casos
manifiestamente abusivas), incluso cuando son contrarias a la Reglamentación básica,
elaborada por el propio Ministerio de Hacienda (del que depende la DGOJ).
Una Ley, Reales Decretos, Órdenes Ministeriales,…, y la
DGOJ pretende solucionar TODAS las reclamaciones, sean sobre lo que sean, con
una sola frase, “Es pues en el marco del contenido de las condiciones generales
y de las reglas particulares del operador, donde se ha de analizar el objeto de
la reclamación planteada”, escenificando así un lavatorio de manos, que no
podría ser superado ni por el mismísimo Pilatos.
El paralelismo es absolutamente real y no una mera
licencia literaria. Si Pilatos decide ignorar la ley vigente (de la que él, por
su cargo, debía ser garante), para condenar a Jesús por las “normas
particulares” de los judíos, así la DGOJ pretende obviar la legislación
vigente, para aplicar las “normas particulares” de las casas de apuestas.
Dado que las casas de apuestas se auto conceden en sus
condiciones particulares el derecho a hacer literalmente lo que quieran, nunca
habría motivo para la reclamación. Se convertirían así las apuestas en un
contrato que genera obligaciones (sin derechos) para el cliente, y derechos
(sin obligaciones) para el operador, reduciendo la función del Regulador a la
de mero espectador, devolviéndonos a la época anterior a la regulación del
sector, que, por tanto, carecería de todo sentido, más allá del mero afán recaudatorio.
Y, además, trata de ampararse en que se trata de una
relación de carácter privado para no resolver, limitándose a informar, cuando
es a favor del apostante, por supuesto, ya que, cuando es favor de la casa de
apuestas, curiosamente, sí que tiene competencia para resolver.
Alguien podría ver en este extraño fenómeno, al que
denominaremos competencia “Guadiana”, una preocupante muestra de parcialidad,
pero quizás también pueda existir alguna otra explicación (aunque a mí no se me
ocurra en este momento)
El desmedido amor, amor contra-natura (si se me permite
la expresión), que parecía profesar el Regulador hacia las empresas que debían ser
objeto de la regulación, ha llevado a nuestra DGOJ a proteger a las casas de
apuestas “.es” con un celo digno de mejor causa. Es una lástima que no haya
mostrado el mismo entusiasmo a la hora de defender a los participantes.
Si esto fuese tan sencillo como para "lavarse las manos" de esa forma, sería absurdo que la propia
Ley del Juego atribuyese a la DGOJ las funciones de “resolver las reclamaciones que puedan ser presentadas por los
participantes contra los operadores” o de “asegurar
que los intereses de los participantes […] sean protegidos, así como el cumplimiento de las leyes,
reglamentaciones y principios que los regulan”, y otorgase a los
participantes el derecho a “formular ante la Comisión Nacional del Juego las
reclamaciones contra las decisiones del operador que afecten a sus intereses”, explicando,
en el art. 7 del Anexo I de la Orden EHA/3080/2011,
de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las
apuestas deportivas de contrapartida, el procedimiento concreto para
presentar dichas reclamaciones.
Lo realmente grave es que la DGOJ, tras un año, todavía no tiene un criterio definido. Yo
tengo ante mí, dos reclamaciones por hechos muy similares, con pruebas
suficientes en ambos casos, y en un caso ha desestimado la reclamación y en
otro ha resuelto (o más bien informado) a mi favor, y ya he cobrado mi dinero.
Analicemos estos dos casos.
En ambos casos se trata de la anulación o modificación de
una apuesta, y en ambos casos la casa alega que lo hace amparándose en sus
normas particulares.
Ambas
notificaciones, por cierto, están escasamente fundamentadas, y carecen de los requisitos
formales exigidos en el apartado 2 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que, aunque no sea excesivamente grave, da buena
muestra del escaso interés mostrado en esta tarea.
Caso de William
Hill (que explico aquí).
En este caso obvian que la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que
se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de
contrapartida“ viene a dar
cumplimiento a las exigencias de regulación previa que, para el otorgamiento de
las licencias singulares, establece el artículo 11 de la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego, aprobándose
la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida”, en
la que “se fijan las bases de una regulación
dirigida principalmente a la protección de los participantes”.
La propia Orden Ministerial indica que “esta nueva
regulación establece una Reglamentación
básica que podrá ser desarrollada por la Comisión Nacional del Juego y que
será complementada por las
reglas particulares de carácter privado que los distintos operadores
deberán elaborar”, dejando claro el carácter meramente complementario de las
normas particulares que, por tanto, no podrán ser contrarias a lo dispuesto en
esta Reglamentación básica.
Y, en el Anexo
I de dicha Orden Ministerial, en el Capítulo IV, sobre el “Desarrollo de las
apuestas deportivas de contrapartida”, se establece (en el artículo 13) que “cada
apuesta deportiva de contrapartida que se realice quedará vinculada al
coeficiente vigente para esa apuesta en el momento de su realización y no se
verá afectada por los cambios posteriores que pueda sufrir el coeficiente”,
permitiendo únicamente a los operadores establecer en sus reglas particulares
“una previsión para los supuestos de suspensión, anulación o aplazamiento de
los eventos establecidos en el programa de apuestas”, pero en ningún caso se
faculta a estos operadores para efectuar modificación alguna si el evento
objeto de la apuesta se celebra con normalidad.
Además para la
obtención de su licencia, las casas de apuestas tuvieron que presentar un
documento aceptando expresamente el “compromiso
de asumir el cumplimiento de las obligaciones previstas para los titulares
de licencia en la Ley 13/2011, de 27 de
mayo, de regulación del juego, en su normativa de desarrollo y en este
pliego de bases” como exige la Orden
EHA/3124/2011, de 16 de noviembre, por la que se aprueba el pliego de bases que
regirán la convocatoria de licencias generales para el desarrollo y explotación
de actividades de juego de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego.
Es normal que las casas de apuestas aceptasen tan
alegremente este compromiso, ya que, por lo visto, las normas particulares
tienen la capacidad, en la práctica, de “derogar” leyes (y normativa de
desarrollo).
¿No tendría que ser más bien en el marco de la
Reglamentación básica, complementada por las normas particulares (o por lo que
ustedes quieran) donde habría que analizar las reclamaciones? Pues el señor
Alejo piensa que no. Parece no querer ver que se trata de una relación de
carácter privado, dentro de un sector regulado, por lo que no se puede ignorar sin
más la Reglamentación básica de este sector, como si no existiese.
Pues en este caso, después de más de 6 meses de espera, y
de haber presentado el pertinente recurso de reposición por desestimación
presunta, la DGOJ no tuvo más remedio, muy a su pesar, que informar a mi favor.
Si yo fuese malpensado, podría imaginar que habían estado tratando de encontrar
un motivo para resolver en mi contra y que, tras medio año sin encontrarlo,
finalmente optaron por informar (que no resolver) favorablemente.
Por cierto, en una curiosa notificación duplicada con un
párrafo final sencillamente antológico, de la que quizás hable en otro momento
para no extenderme (todavía) más en este artículo.
Caso de Goldenpark
(que explico aquí).
En este caso
resuelve desestimando la reclamación porque aprecia error en la cuota.
En primer lugar
llama la atención que resuelva, y que lo haga valorando si hay o no un error,
en lugar de aplicando la normativa vigente. De esta forma pretende la DGOJ dar
validez a una cláusula que infringe el artículo 13 antes citado.
La normativa no
contempla la posibilidad de que la casa de apuestas modifique unilateralmente
una apuesta alegando un error, igual que tampoco un cliente puede anular una
apuesta si se equivoca. Como es lógico, una apuesta correctamente formalizada
ha de ser respetada por ambos, ya que en el momento que se reconozca a una de
las partes la posibilidad de modificar dicha apuesta, se creará una situación
de absoluta indefensión para la otra. Cada parte implicada en la apuesta ha de
asumir las consecuencias de sus propios errores, y no como ahora, que es el
participante el que siempre paga las consecuencias de los errores propios y
ajenos, o acaso si un jugador apuesta 100 euros en lugar de 10, ¿tiene la
posibilidad de anular la apuesta? ¿Verdad que no?
Yo a un
funcionario público no le pido que haga extrañas cábalas, le pido que aplique
la Ley. No tiene que entrar a valorar si una cuota es errónea o no, ya que lo sea
o no, la casa ha de respetarla, porque la Reglamentación básica así lo impone.
No sé si esto
es justo o injusto, pero cuando la Ley perjudica al jugador, la DGOJ (como en el caso de las limitaciones y cierres) se limita
a decir que hay que respetar escrupulosamente la Ley, así que, cuando beneficia
al jugador, la DGOJ también debería respetar escrupulosamente la Ley (y dejar
de buscar la forma de favorecer a las casas de apuestas).
Si un día circulo por dirección prohibida, espero que el policía que me intercepte, en lugar de indicarme que se trata de uan infracción y sancionarme, charle amistosamente conmigo y atienda mis explicaciones (ignorando la ley). Espero que la simple explicación "ha sido un error" (que tan buenos resultados da a las casas de apuestas) sea suficiente para eludir la multa.
Si un día circulo por dirección prohibida, espero que el policía que me intercepte, en lugar de indicarme que se trata de uan infracción y sancionarme, charle amistosamente conmigo y atienda mis explicaciones (ignorando la ley). Espero que la simple explicación "ha sido un error" (que tan buenos resultados da a las casas de apuestas) sea suficiente para eludir la multa.
Voy a poner un
ejemplo que ilustra esta lo esperpéntico de esta situación:
Si por algún
motivo se reconoce que una cuota 5 es un error, todos estaremos de acuerdo en
que 4,99 también sería un error. Y si 4,99 es un error, obviamente 4,98 también
lo sería. Y así sucesivamente hasta el número que nos apetezca, de manera que
cualquier cuota pueda ser considerada errónea, ya que determinar con exactitud
en qué punto se fijaría el límite es casi imposible, y si no se puede
determinar con exactitud, no se podría establecer un criterio objetivo.
Por eso la Ley
no contempla la posibilidad de modificar apuestas por errores (de una parte o
de otra), y solo permite anular las apuestas en caso de que un evento no se
celebre como estaba previsto, algo que se puede comprobar de manera
absolutamente objetiva, y que no depende de opiniones o creencias, siempre subjetivas.
En caso
contrario nos encontramos en situaciones como éstas, donde ante hechos idénticos
se producen resoluciones opuestas, porque William Hill no ha sabido convencer a
la DGOJ, y Goldenpark sí ha sabido convencerlos.
No se puede
depender de de que el empleado de la casa de apuestas sea más o menos
persuasivo; el jugador necesita saber a qué atenerse, necesita saber que se
aplicará la Ley.
Se ha presentado el correspondiente recurso de Alzada.
Se ha presentado el correspondiente recurso de Alzada.
III.- Ahora
veremos, brevemente, como actúa ante las DENUNCIAS.